JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE:  SUP-JDC-071/2002.

 

ACTOR: ALFONSO NAVARRETE VILLA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ELOY FUENTES CERDA

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alfonso Navarrete Villa, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida el diecisiete de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El veintiocho de diciembre de dos mil uno, Alfonso Navarrete Villa, ostentándose como militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, presentó escrito ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, alegando en síntesis, que dicho partido omitió publicar la convocatoria para seleccionar a los candidatos a diputados locales, cuya elección tendría verificativo el diecisiete de febrero de dos mil dos, lo que a juicio del inconforme, era violatorio de diversas disposiciones estatutarias así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitando, a fin de asegurar sus derechos político-electorales, se respetaran los estatutos del mencionado partido político nacional y se declara la existencia y competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; igualmente, pidió “se inhabilitara” a los candidatos a diputados que habían sido registrados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

El escrito de mérito se remitió a la Junta General Ejecutiva, quedando registrado con el número de expediente JGE/QAML/CG/046/2001, mismo que en su oportunidad y dada su estrecha vinculación con otras denuncias, fue acumulado al diverso expediente JGE/QJIOC/CG/025/2001, el cual fue resuelto el diecisiete de abril de dos mil dos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la resolución CG110/2002, cuyos puntos resolutivos, son del tenor siguiente:

Primero. Se declara fundada la queja presentada por los CC. Ignacio Olvera Caballero, José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Catalina Martínez Mayor, en contra del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. Se declaran parcialmente fundadas las quejas presentadas por los CC. Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, en contra del Partido de la Revolución Democrática.

Tercero. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cuarto. La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. Inconforme con tal resolución, Alfonso Navarrete Villa, por su propio derecho, mediante escrito presentado el siete de mayo del año que transcurre ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió en su contra juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

3. Recibidas que fueron las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente turnó el presente expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien estimó que el juicio se encontraba debidamente sustanciado, por lo que declaró cerrada la instrucción y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

4. En sesión pública de esta misma fecha, por las consideraciones ahí expuestas, se determinó rechazar el proyecto presentado por el Magistrado ponente, designándose al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para formular el engrose respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 24, párrafo 2, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. En concordancia con los razonamientos vertidos en la sesión pública de mérito, se determina resolver el presente medio impugnativo, conforme a los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. En concepto de esta Sala Superior es de sobreseerse el presente medio de impugnación, por los motivos que a continuación se exponen:

 

 Para una mejor comprensión del asunto en análisis, es necesario, previo a cualquier otra consideración, dejar aclarado, que como lo ha sostenido esta Sala Superior, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso en el que se hagan valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del juicio o recurso relativo; es decir, el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en su conjunto, para que el órgano jurisdiccional pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

 Lo anterior, en acatamiento a la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en la revista Justicia Electoral, suplemento Número 3, año 2000, página 17, que a la letra dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.

 

 Con base en lo anterior, es de puntualizarse que a pesar de que en el presente juicio el actor señala como acto reclamado la resolución CG110/2002, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las denuncias presentadas por diversos ciudadanos en contra del Partido de la Revolución Democrática por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de sus estatutos, lo cierto es que, del análisis cuidadoso de la demanda por la que se promovió el juicio para la protección de los derechos político electorales que nos ocupa, así como de las constancias de autos, se advierte que la intención real del  enjuiciante, consiste en combatir la determinación de la responsable de no ordenar al Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, la cancelación de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registradas por el Partido de la Revolución Democrática, por estimarla violatoria de su derecho político electoral de ser votado, pretendiendo fundamentalmente, se le registre como candidato por el mencionado partido. Elecciones que debe precisarse, se llevaron a cabo el diecisiete de febrero del año en curso, habiendo tomado posesión del cargo los candidatos electos, el primero de abril pasado.

 

 La pretensión medular del actor, que ha quedado indicada en el párrafo que antecede, tiene como soporte los antecedentes del caso que se examina, de los que se obtiene que el promovente solicitó inicialmente al Instituto Federal Electoral, lo siguiente:

 

 1. Que exigiera al Partido de la Revolución Democrática, la acreditación fehaciente del cumplimiento de los procedimientos democráticos de postulación de candidatos, con base en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones Internas de dicho ente político;

 

 2. Que inhabilitara a los candidatos a diputados locales registrados por el mencionado instituto político, por el principio de representación proporcional, ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo;

 

 3. Que ordenara se le registrara como candidato en la lista de diputados plurinominales, con el fin de que se le restituyera en su derecho político electoral de ser votado.

 

 En la resolución que hoy se combate, se consideró, en síntesis, lo siguiente:

 

 1. El Partido de la Revolución Democrática cometió una violación grave a lo dispuesto por la legislación federal electoral, específicamente a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal Electoral, al dejar de observar los procedimientos señalados por sus estatutos para la postulación democrática de sus candidatos y, por ende, hacer nugatorio el derecho que asistía a los ciudadanos para acceder de manera democrática a los cargos públicos en el Estado de Hidalgo.

 

 2. Que resultaba material y jurídicamente imposible reparar la violación que en su caso se hubiere cometido, en tanto que, la denuncia por violaciones legales en el procedimiento interno para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a contender en el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, se presentó después de haber concluido la etapa de registro de candidatos; por lo que no era posible acceder a la petición de inhabilitar a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y, en su lugar, se registrara al promovente.

 

 3. En relación con lo anterior, que el entonces denunciante no acreditó el derecho para ser registrado en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pues aun cuando quedó demostrado que el Partido de la Revolución Democrática transgredió diversas disposiciones legales durante el procedimiento de selección interna de sus candidatos, ello no significaba que automáticamente ciertos ciudadanos adquirieran el derecho para ser registrados como tales.

 

A fin de cuestionar los razonamientos antes resumidos, el ahora accionante señala como agravios, en esencia, los siguientes:

 

1. Que si bien es cierto acompañó en copia simple el escrito de queja al que recayó el número de expediente 614/NAL/01, tramitado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con posterioridad y en perfeccionamiento de dicha instrumental, ofreció copia certificada, misma que debió ser adminiculada con los demás medios probatorios que obran en autos.

 

2. Que materialmente existe la posibilidad de reparar su derecho violado. Esto es, que el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo acatara la resolución en la que se ordenara, se le pusiera en uso y goce de tal derecho, y se cancelara el registro de diputado plurinominal que contrario a los estatutos fue otorgado, y en su lugar, se le inscribiera y registrara.

 

Al respecto, señala el enjuiciante que el acto por el cual el Partido de la Revolución Democrática eligió a sus candidatos es ilícito y, en consecuencia, un acto nulo e inexistente, el cual no es susceptible de producir efectos por confirmación ni por prescripción; por tanto, que su inexistencia puede invocarse por cualquier interesado. De ahí que, al ser nulo el acto, ello es suficiente para restituirse a la accionante en el uso y goce de su derecho violado, para que sea registrado en lugar del candidato espurio.

 

3. Que el accionante en su oportunidad solicitó su registro como candidato a diputado plurinominal; sin embargo, el Instituto Estatal Electoral resolvió que sólo los partidos políticos podían solicitar el registro de candidatos, no obstante haber acreditado los requisitos en forma adecuada. Resolución, que según el promovente, conforme a las leyes electorales no es impugnable.

 

4. Que resultan insuficientes los argumentos de la responsable en el sentido de que carece de atribuciones legales para ordenar al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo la cancelación de las listas de candidatos registradas por el Partido de la Revolución Democrática, pues sus atribuciones no son sólo las de sancionar, pues cuenta con el poder público para restituirlo en el derecho violado; y

 

5. Que contrariamente lo señalado por la responsable, no ha operado la definitividad para realizar la reparación correspondiente por cuanto a la sustitución de candidatos, ya que el acto jurídico inexistente no puede surtir efectos, y es susceptible de destruirse retroactivamente cuando el juez pronuncie su nulidad.

 

Lo expuesto, patentiza que efectivamente la pretensión fundamental de Alfonso Navarrete Villa, consiste en que se le otorgue su registro como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, con independencia de que, en la demanda por la que promueve este medio de impugnación, señale como resolución combatida, la recaída a la denuncia administrativa que interpuso ante el Instituto Federal Electoral.

 

Precisado lo anterior, es de señalarse que existe razón evidente, que lleva a concluir que el presente medio de impugnación es improcedente, en tanto que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 17, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se actualiza la causa de improcedencia consistente en que, aun en el supuesto de ser fundados los agravios esgrimidos, la reparación solicitada no es factible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, por lo que, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento del mismo.

 

En efecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena expresamente:

 

 

“...

Artículo 99

...

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

...”

 

A su vez, los artículos 36 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, y 17, fracción I, de la ley electoral local, prevén respectivamente:

“...

 

Artículo 36

 

El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión de su cargo los integrantes de la nueva legislatura el día primero de abril del año respectivo.


...

Artículo 17

Las elecciones ordinarias en el Estado se llevarán a cabo:

I. Para Diputados y Gobernador se realizarán cada tres y seis años respectivamente, el tercer domingo del mes de febrero; tanto los Diputados, como el Gobernador tomarán posesión de sus cargos el día primero de abril del año de la elección; y
...”

Por tanto, si en la fecha en que se promovió el medio de impugnación que se examina (siete de mayo de dos mil dos), es posterior a la fecha prevista en las disposiciones de orden constitucional y legal precisadas, para que los candidatos electos tomaran posesión de sus cargos y se instalara el órgano legislativo estatal (primero de abril de dos mil dos), resulta obvio que el presente medio de impugnación es improcedente al no ser factible la reparación solicitada, antes de la última fecha indicada.

 

Es decir, con fundamento en el mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere para la procedencia de la presente vía: a) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y b) Que ello sea factible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

Por tanto, si bien la autoridad responsable desestimó la pretensión del entonces quejoso, argumentando toralmente que con base en el principio de definitividad, se hacía jurídica y materialmente imposible la reparación solicitada, toda vez que el registro reclamado se había llevado a cabo dentro de la etapa de preparación de la elección que ya había concluido (causa relacionada sustancialmente con la primera de las condiciones mencionadas en el párrafo anterior), es de considerar que en el presente caso se actualiza, además, en forma fehaciente e indubitable, la segunda y distinta condición prevista constitucionalmente, sobre la cual no emitió pronunciamiento alguno la ahora responsable.

 

En efecto, la autoridad responsable consideró en lo conducente que:

 

“...

 

10. Los ciudadanos mencionados en el considerando anterior también solicitan que, en virtud de las violaciones a sus derechos político electorales cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, este Instituto Federal Electoral inhabilite a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, registrados por dicho partido ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y en su lugar sean registrados los quejosos, en la forma y términos que quedaron asentados previamente.

...

 

En virtud de lo anterior, y atendiendo al criterio reiterado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, se genera la imposibilidad jurídica de hacer la reparación correspondiente, ya que de lo contrario se dejaría de observar el principio mencionado, pues se pretendería regresar a las etapas concluidas y que han adquirido firmeza.

 

En el caso que nos ocupa, los CC. Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, presentaron las quejas de mérito una vez que había concluido la etapa de registro de candidatos llevada a cabo por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. En consecuencia, resulta jurídica y materialmente imposible reponer el procedimiento interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como ya se señaló, las etapas de los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.

...

 

Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores las siguientes tesis de jurisprudencia, emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Transcripción.

...

 

“REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD” (Legislación del Estado de Chihuahua). Transcripción.

 

De las tesis anteriores es posible concluir que, con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, las constituciones, tanto de la República como locales, prevén el principio de definitividad, que se traduce en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas de un proceso electoral. Tal principio tiene repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los relativos a la selección interna de sus candidatos, pues la etapa de registro de candidatos ante las autoridades electorales debe realizarse dentro de las fechas marcadas en la ley.

 

En consecuencia, si la presente denuncia por violaciones legales en el procedimiento interno para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a contender en el proceso electoral celebrado en el Estado de Hidalgo se presentó incluso después de haber concluido la etapa de registro de candidatos, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido.

 

Por lo tanto, tampoco es posible acceder a la petición de que este Instituto inhabilite a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, registrados por el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y en su lugar sean registrados los promoventes de las presentes quejas.

...”

 

Lo que antecede según se indicó con antelación, hace patente que el presente medio de impugnación es improcedente y debe sobreseerse por una causa de orden constitucional, no invocada por la autoridad responsable al desestimar, en la resolución de mérito, la misma pretensión que ahora sostiene el impetrante.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta vía impugnativa procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

En la disposición constitucional invocada se contempla la posibilidad jurídica de impugnar ante este órgano jurisdiccional federal, algunos actos o resoluciones administrativo-electorales o jurisdiccionales de las autoridades competentes de las entidades federativas y, para ello, se exige necesariamente la satisfacción de ciertos requisitos que esta Sala Superior ha determinado constituyen presupuestos o requisitos de procedibilidad de carácter general, entre ellos, no sólo que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, sino también, que la reparación solicitada sea posible antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

Si bien en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, se establecen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, ello no significa que solamente puedan ser aplicables por cuanto a este medio de impugnación, pues también lo son aplicables, entre otros, para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aunque no estén previstos expresamente en la ley ordinaria, toda vez que al estar contemplados en una norma de rango constitucional, constituyen requisitos de carácter constitucional, razón por la cual el legislador ordinario no está en posibilidad de variarlos, de conformidad con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-JDC-009/2002, fallado por unanimidad de votos el trece de febrero de dos mil dos.

 

En efecto, tales requisitos de procedibilidad constituyen verdaderos presupuestos procesales, en razón de que son condiciones o antecedentes necesarios  para la válida integración y desarrollo de la relación procesal. En el caso particular, el requisito constitucional de procedencia consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se establece como un presupuesto procesal, porque si la reparación solicitada no es factible antes de la fecha señalada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, entonces no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

Asimismo, es importante dejar establecido que el surtimiento del requisito de procedencia señalado, debe determinarse en función de la correlación que se establezca, por una parte, entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que, en su caso, pudiera llegar a emitirse en el juicio, lo que tiene verificativo en la sesión de resolución con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente de este órgano jurisdiccional, conforme con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por otra, con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, señaladas en los preceptos citados, y únicamente habrá lugar a darlo por satisfecho si se determina que la sentencia estimatoria que se llegare a pronunciar, pudiera emitirse antes de que ocurrieran los actos indicados, toda vez que cuando en el fallo se resuelve acoger la pretensión del actor, el efecto que se produce, en términos de lo dispuesto en el artículo de 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior bajo el rubro:

 

REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL. El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

 

Asimismo, debe dejarse establecido que la instalación de los órganos y toma de posesión de los funcionarios electos sólo determinan la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, si tales sucesos tienen un carácter definitivo.

 

Esto es, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción V del mismo precepto constitucional, el presente medio de impugnación sólo procederá, conforme con lo razonado, cuando la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Ahora bien, si entre los valores tutelados por la norma constitucional invocada destacan la seguridad y la certeza debida a los ciudadanos en cuanto a la actuación de los órganos instalados y los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública que constitucional y legalmente les corresponde, tales valores podrían verse vulnerados si no se garantizan la permanencia y continuidad de su actuación, al ser posible que, posteriormente a que ocurran tales actos de orden constitucional y legal, se pudiese declarar la ineficacia de la instalación definitiva del órgano, o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios electos. Por esta razón, atendiendo a los valores involucrados, destacadamente la importancia fundamental concedida por el órgano revisor de la Constitución, a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, y al sistema de garantías constitucionales establecido para su protección, y ante la necesidad de evitar en ciertas condiciones la ineficacia de un órgano estatal, con la consecuente incertidumbre en la atención de las funciones estatales y los servicios públicos, se estableció en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, constitucional, el aludido requisito de procedibilidad. Por consiguiente, dado que el valor primordial tutelado por el órgano revisor de la Constitución es la certidumbre de la ciudadanía, en cuanto al funcionamiento regular de los órganos instalados y la actuación de los servidores públicos que los integran, es incuestionable que el sentido de las expresiones “instalación de los órganos” y “toma de posesión de los funcionarios elegidos”, debe entenderse no únicamente en su aspecto formal sino en su contenido material, consistente en la entrada efectiva en el ejercicio de la función, mediante la realización de las actividades competentes del órgano o funcionario en uso de sus atribuciones legales; es decir, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o de una toma de posesión previstas constitucional y legalmente, que hayan ocurrido en forma real, plena, verdadera y, por ende, definitiva, ya que sólo en estas condiciones podría verse afectado el valor constitucionalmente tutelado.

 

La existencia del referido valor protegido por el órgano revisor de la Constitución, consistente en la seguridad de los gobernados en lo concerniente a la estabilidad en las funciones de los órganos o de los funcionarios públicos, ha sido reconocido por esta Sala Superior en la tesis relevante de rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SOLO DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SI SON DEFINITIVOS”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 2, Año 1998, páginas 55 y 56.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que la tesis relevante invocada anteriormente se refiere en forma expresa a un requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, pero no obstante ello, en atención al fin perseguido, debe entenderse que se trata, como se ha razonado, de un requisito de procedencia de carácter constitucional aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que se traduce en la imposibilidad jurídica de emitir una resolución de fondo sobre las cuestiones debatidas, al faltar un requisito necesario para establecer una relación procesal válida; en particular, la falta de tal presupuesto procesal, implica la imposibilidad jurídica de dictar una sentencia sustancial respecto de posibles irregularidades en un registro de candidatos o de una elección, si el órgano respectivo se ha instalado definitivamente con los funcionarios que resultaron elegidos con motivo de la celebración de un proceso electoral y éstos han tomado posesión constitucional, legal y material de sus cargos, ya que no existe razón jurídica alguna para sostener que la seguridad debida a los ciudadanos, respecto de las autoridades instaladas y su funcionamiento correcto y adecuado, sólo opera excepcionalmente en un tipo específico de medio impugnativo, sino que se trata de un valor que informa el sistema de medios de impugnación en materia electoral en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la especie, como ya se dijo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, en relación con la fracción V del propio precepto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, toda vez que, como también se ha analizado con antelación, la reparación solicitada consistente en la restitución del derecho político-electoral presuntamente violado, no es en modo alguno factible, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en relación con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los diputados integrantes de la nueva legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo tomaron posesión definitiva de su cargo el primero de abril del año en curso, lo que, además, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por consiguiente, resulta evidente que la reparación solicitada no es posible antes de la fecha constitucional y legalmente fijada para la toma de posesión definitiva de los funcionarios electos, toda vez que la toma de posesión definitiva de los diputados electos, tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, tuvo verificativo el pasado primero de abril de dos mil dos.

 

En consecuencia, aun en el caso supuesto de que se llegaran a estimar fundados los agravios del ahora actor, la sentencia estimatoria carecería de todo efecto, toda vez que la restitución solicitada sería imposible, desde un punto de vista fáctico, antes de la fecha constitucional y legalmente establecida para la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte un diverso motivo que impide el pronunciamiento de fondo de la controversia planteada, el cual deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se encuentra contenido en los artículos 35 fracciones I y II y 41 segundo párrafo, base primera, en los que se establecen los principios fundamentales para el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mismos que en un régimen democrático como lo es el Estado Mexicano, en términos del artículo 40 del invocado ordenamiento federal, el cual dispone que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, deben acatarse para que un ciudadano acceda válida y legalmente al ejercicio del poder público, legitimando de esta manera su actuar.

 

Con relación a la controversia que se examina, los principios que interesan son los siguientes:

 

a) Una de las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, la constituye el derecho de voto;

 

b) Otra, la de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando se tengan las calidades que establezca la ley; y

 

c) Que los partidos políticos como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Estos principios son recogidos en similares términos, en los artículos 17, fracciones I y II y 24, párrafo segundo, base primera de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, por lo que al igual que en la legislación federal, para que un ciudadano pueda acceder a un cargo de representación popular en el mencionado Estado, necesariamente debe ser elegido en las urnas, a través del voto de los electores.

 

De lo anterior, se puede concluir válidamente, que la Constitución Federal como la local, otorgan a las personas consideradas como ciudadanos, por un lado, el derecho de intervenir mediante la emisión de su voluntad en la elección de sus gobernantes y, por otro, la de figurar como candidatos en tal designación cumpliéndose con los requisitos que al efecto prevea la ley correspondiente.

 

En estos términos, para que un ciudadano esté en posibilidad de ejercer el derecho político-electoral de ser votado antes mencionado, es necesario que además de cumplir con las calidades que establezca la ley, dentro de las cuales se encuentran, la relativa a ser postulado por un partido político a un cargo de elección popular, acceda a dicho puesto, mediante el sufragio, así como cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación atinente.

 

Esto es, el voto dentro de una democracia representativa, es fundamental para la formación de los órganos del Estado. En el caso de nuestro país, en la integración de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ya sean federales o locales, así como para la elección de los miembros de los ayuntamientos. De esta manera, corresponde a los ciudadanos en ejercicio de su derecho político-electoral de voto activo, elegir a las personas que los han de representar en los órganos de elección popular, requisito sine qua non para poder ocupar dicho cargo, pues en términos de los artículos 35 fracción I y 36 fracción III, de la propia Carta Magna y 17 fracción I y 18 fracción IV del ordenamiento constitucional local, es una prerrogativa y una obligación de los ciudadanos de la República y  de los ciudadanos del Estado de Hidalgo, votar en las elecciones populares, disposición que se materializa al acudir a las urnas a elegir al candidato de su preferencia, siempre y cuando el elector esté incluido en la lista nominal de electores y cuente con su credencial para votar con fotografía, quedando a cargo de la autoridad administrativa electoral, cuidar la satisfacción plena de las características en que debe emitirse el sufragio, no previéndose legalmente ni existiendo ninguna otra vía para lograr tal propósito.

 

Tomando en cuenta lo anterior, es evidente que aún en el supuesto de que este órgano jurisdiccional estimara que resultan fundados los agravios esgrimidos por la accionante y fueran suficientes para revocar la resolución cuestionada y, en su caso, ordenara a la autoridad responsable, tomara las medidas pertinentes a fin de que se le registrara como candidato a diputada local en el Estado de Hidalgo, por haberse violentado su derecho político electoral de ser votado, la eventual reparación de la violación constitucional solicitada en su escrito de demanda, no sería apta para poner fin a la situación denunciada; esto es, restituirle en plenitud en el derecho político-electoral de ser votado, toda vez que Ángela Millán León, ya no podría estar sujeta al voto popular. Así, al no estar sujeta la candidatura al cargo de diputado por el principio de representación proporcional, al sufragio de los electores, impediría que al emitirse la resolución estimatoria, se ordenara se extender una constancia de candidato electo o se le otorgara la calidad de diputado, si no participó o no podría participar en las elecciones populares y, como consecuencia, no estuviera en posibilidad de ser votado para ser electo en el cargo de elección popular en la multimencionada entidad federativa.

 

De estimarse lo contrario, se violentaría gravemente la voluntad popular, así como la disposición prevista en el artículo 29 de la Constitución Política Local, relativa a que el congreso se integrará con diputados de mayoría relativa y representación proporcional, electos por votación directa y secreta, toda vez que la ciudadanía no votaría por el accionante.

 

Debe puntualizarse, que no pasa inadvertido para este tribunal, el hecho de que el actor pretendiera contender a una diputación por el principio de representación proporcional, y que su eventual asignación quedara sujeta a los resultados de la votación obtenida por el partido político y que dada la naturaleza de la elección de representantes por el referido principio, no sea la persona del candidato la determinante para la emisión del voto de los electores, sino la representatividad del partido político que alcanza determinada votación, pues en cualquiera de los casos, es requisito indispensable que previamente haya participado en la elección correspondiente.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el diecinueve de julio y veinticinco de agosto de dos mil, por unanimidad de votos, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados, respectivamente, con las claves SUP-JDC-142/2000 y SUP-JDC-149/2000.

 

La conclusión de que procede sobreseer el medio de impugnación que nos ocupa, igualmente se sustenta, además, en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrán tener como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado y como se indicó con antelación, el accionante ya no podría ser votado.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluye que en atención a lo dispuesto por el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe sobreseerse el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alfonso Navarrete Villa, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de diecisiete de abril de dos mil dos, mediante la cual resolvió, entre otros puntos, declarar parcialmente fundada la queja presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática y, en consecuencia, sancionar con multa a dicho instituto político.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-071/2002.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable acompañándole de copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por mayoría de cinco votos, con los votos en contra de los magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Se disiente del criterio sostenido por la mayoría, porque, una de las pretensiones de los denunciantes consistió en que se les anotara en la lista de candidatos para contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Hidalgo, en sustitución de los candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

La razón fundamental que dio la autoridad responsable para desestimar dicha pretensión consistió, en la imposibilidad jurídica de acogerla, porque la supuesta conculcación alegada se refería a un acto de procedimiento. En concepto de la autoridad responsable; la manera de reparar una violación de procedimiento consiste en reponer tal procedimiento a partir del momento en que la conculcación se haya producido. Sobre la base de un criterio de esta sala superior, la autoridad responsable estimó que en materia electoral, no era posible jurídicamente una reposición de procedimiento.

 

En la demanda que dio origen al presente juicio, el actor impugna el referido razonamiento de la autoridad responsable. A este respecto, los demandantes sostienen que sobre la base de la doctrina de las nulidades civiles es posible anular actos ilícitos como los denunciados y retrotraer los efectos de la nulidad al momento en que se esos actos se produjeron.

 

El criterio de la mayoría se orienta por desechar la demanda, sobre la base de que hay imposibilidad jurídica para que a través del presente proceso se reparen las pretendidas conculcaciones. Sin embargo, este punto de vista se traduce en realidad en dar un argumento de fondo para sustentar el desechamiento de la demanda o, en su caso, el sobreseimiento en los juicios, con la agravante de que se afirma imposibilidad jurídica de acoger la pretensión, pero sin ocuparse de las razones dadas por la parte actora para demostrar que sí es posible legalmente el acogimiento de su pretensión.

 

Por estas razones, la actitud de la mayoría se traduce en una petición de principio.

 

Se disiente también del criterio sostenido por la mayoría, porque en él se inobserva el principio de congruencia que debe regir en el dictado de las resoluciones, se aprecian incorrectamente los hechos controvertidos y se invoca indebidamente en el caso concreto un precepto legal inaplicable.

 

El criterio de la mayoría sostiene que debe desecharse la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sobre la base de los dos siguientes argumentos:

 

1. Existe imposibilidad jurídica para emitir una sentencia de fondo sobre la litis planteada, al no ser factible la restitución en el goce de los derechos político-electorales solicitada en la demanda, en virtud de que la fecha constitucional y legalmente fijada para la instalación de los diputados por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Hidalgo, ha transcurrido y la toma de posesión de tales cargos ya ha sido efectuada.

 

2. En caso de que se acogiera la pretensión del actor, no sería legal ni constitucionalmente posible restituirlo en el goce de su pretendido derecho político-electoral conculcado, el cual se traduciría en ser diputado  del Congreso del Estado de Hidalgo, porque el actor no obtuvo el voto popular en las elecciones correspondientes.

 

El criterio que sirve de base al argumento indicado en primer término no se comparte.

 

En el caso, los magistrados que integran la mayoría fijan en principio correctamente la premisa consistente, en que el actor pretende que se le registre como candidato propietario a la segunda fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática para  el cargo de diputado por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Hidalgo. Sin embargo, más adelante concluyen que la demanda debe ser desechada, porque no es factible la restitución solicitada en tanto que, la toma de posesión de los diputados electos ya ha sido efectuada. Es claro que tal apreciación se sustenta en la premisa implícita de que el actor ha expresado en la denuncia y en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales, que su pretensión es la de ocupar el cargo de diputado por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado de Hidalgo. la conclusión sustentada en tal premisa es conculcatoria del principio de congruencia mencionado, porque en el escrito de denuncia y en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor no menciona que su pretensión sea la de ocupar un escaño en el Congreso del estado de Hidalgo. La realidad es que la pretensión del actor se circunscribió a ocupar el segundo lugar como propietario en la lista de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en las elecciones de diputados al Congreso del Estado de Hidalgo.

 

En la resolución impugnada la autoridad administrativa electoral se refirió precisamente a esta pretensión y no a otra.

 

Por tanto, partir de una base diferente para desechar la demanda, implica proceder en contra del mencionado principio de congruencia.

 

Sobre la base de la pretensión indicada, uno de los argumentos fundamentales de la demanda consiste en que, en el caso tiene aplicación la teoría de las nulidades en materia civil, y conforme a esa teoría, según el actor, cuando se declare la nulidad del registro de candidatos  del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad electoral, por haber sido ilegal el proceso de selección interna, el efecto inmediato de esa declaración será que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban antes de la emisión de dichos actos.

 

Es decir, el actor estima que una vez demostrada la ilicitud del acto,  los efectos de la declaración de ilicitud deberán ser regulados en conformidad con la teoría de las nulidades civiles y, por tanto, en concepto del denunciante, los efectos de la declaración de nulidad que se haga ahora deberán retrotraerse al momento del registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad electoral.

 

Con lo hasta aquí expuesto, es claro que si la pretensión del actor consiste en que se le incluya en la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el cargo de diputado del Congreso del Estado de Hidalgo y el razonamiento de la mayoría consiste en que la restitución del derecho político-electoral cuya violación se reclama es imposible jurídicamente, sobre la base de que los diputados electos que integran el Congreso del Estado de Hidalgo ya han tomado posesión, dicho razonamiento conculca el principio de congruencia.

 

En relación con el primer punto en examen, en concepto de la mayoría no sería posible restituir al actor en el goce de sus derechos político-electorales, en virtud de que la fecha constitucional y legalmente fijada para la instalación de los diputados por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Hidalgo, ha transcurrido y la toma de posesión de tales cargos ha sido efectuada.

 

Sobre esta base, la mayoría sostiene categóricamente, que en virtud de lo anterior, aun en el supuesto de ser fundados los agravios, no sería posible la reparación solicitada en el goce del pretendido derecho conculcado.

 

Este punto de vista es inexacto.

 

Para apreciar la veracidad de lo afirmado por la mayoría hay que atender a la pretensión del denunciante. La pretensión en el escrito de denuncia y en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano consiste en ser incluido en la lista de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática para el cargo de diputado por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Hidalgo.

 

Si se es congruente con esa pretensión, en caso de que se acogieran los agravios basados en la teoría de las nulidades de los actos jurídicos, en tal hipótesis, sí sería posible restituir al actor en el goce de su derecho político-electoral cuya conculcación alega, porque el efecto de la nulidad que ahora se decretara consistiría en que al actor se le incluyera en la lista de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Una cuestión diferente implicaría la utilidad que para el actor pudiera representar el estar incluido en la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la elección de diputados por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Hidalgo, pero ese aspecto se relaciona con lo que se dirá a continuación, respecto al punto 2 mencionado en la parte inicial de este voto particular, en tanto que se trata de un punto que atañe al fondo del asunto.    

 

Respecto al razonamiento sostenido por la mayoría, destacado en el punto 2 de la parte inicial de este voto particular, éste no se relaciona con alguna causa de improcedencia en concreto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual pone en evidencia que en realidad se aduce una razón de fondo para desechar la demanda.

 

En materia electoral, el desechamiento de una demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se justifica solamente, cuando se actualiza de manera notoria alguna de las causas de improcedencia previstas en la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 y 19, párrafo 1, inciso b), de la citada ley.

 

No es válido aducir argumentos sobre el fondo, útiles para negar la pretensión, como fundamento para desechar una demanda.

 

Sobre este tema en particular los tribunales federales se han pronunciado en el sentido de que cuando en una causal de improcedencia se involucren argumentaciones que tienen íntima relación con el fondo del negocio, debe declararse la procedencia y examinar el fondo de los agravios hechos valer, como se advierte en la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 23, del Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.  En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.

 

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXVII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

Nota: Al resolver el amparo en revisión 2639/96, el Tribunal Pleno acordó que se publicara la parte considerativa de la ejecutoria”.

 

En ese contexto, en concepto de quienes suscriben este voto, en el caso debió resolverse en el fondo de la litis planteada.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 
 
MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA